Artículo 1.° Los diversos medios y modos constitutivos del régimen de intervención administrativa aplicable a las actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas se acomodarán a las previsiones del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, a las disposiciones a que éste se remite y a las normas que se detallan en los artículos siguientes:
Art. 2.°
Esta Ordenanza habrá de clasificar las
actividades molestas insalubres, nocivas y peligrosas de forma
sistemática, tipificando al máximo las medidas correctoras
aplicables en cada una de ellas, con indicación de aquellas
actividades cuya ubicación deba ser forzosamente en zonas
industriales y de las que se consideren compatibles con la vivienda.
En la propia Ordenanza o en los planes de urbanización
de los respectivos Ayuntamientos se completarán las normas
de instalación de dichas actividades con las limitaciones
pertinentes de potencia, superficie, ruidos admisibles y situación
del local respecto de la vivienda, todo ello teniendo presente
las características peculiares del municipio y de la zona
de emplazamiento de la actividad.
I. Disposiciones generales.
II. Clasificación de las afectadas.
III. Emplazamiento.
IV. Distancias según las actividades.
Medidas correctoras.
V. Determinación de competencias.
VI. Normas de procedimiento.
VII. Comprobación. Inspección.
VIII. Sanciones.
IX. Régimen jurídico.
X. Disposiciones adicionales.
XI. Disposiciones transitorias.
4. Las Ordenanzas, cualquiera que sea su clase,
no podrán contener disposición alguna que permita
utilizar o servirse de los supuestos de excepción previstos
por el artículo 46 de la Ley de 12 de mayo de 1956 sobre
Régimen del Suelo y Ordenación Urbana para albergar
o ejercer actividades que intrínsecamente impliquen grave
riesgo de insalubridad o peligro. Serán nulos los preceptos
de las nuevas Ordenanzas que contravengan esta prohibición
y nulas también las licencias que a su amparo se otorguen.
5. Las Comisiones Provinciales de Servicios
Técnicos, cuando al evacuar el trámite previsto
por el artículo 7.°, párrafo 1, apartado a),
del Reglamento se encuentren disconformes total o parcialmente
con las Ordenanzas, deberán expresar concretamente la forma
en que han de quedar redactados los preceptos objeto de la disconformidad.
Las modificaciones así introducidas en las Ordenanzas no
serán eficaces hasta tanto no sean sancionadas favorablemente
por los Gobernadores civiles, previa audiencia de los Ayuntamientos
afectados.
Art. 3.°
Art. 4.°
El procedimiento para la concesión de licencias se ajustará
a lo dispuesto en los artículos 29 a 33 del Reglamento
y a las previsiones siguientes:
1ª. El Proyecto y Memoria que deben acompañar
a la solicitud de licencia lo serán en triplicado y habrán
de incluir, cuando se trate de actividades de gran envergadura
industrial o importancia para la economía del país,
un croquis en la escala de 1.200 (cinco milímetros por
metro), en el que se detalle la situación de los locales
que comprenda el establecimiento o industria, y otro en la escala
de 1:1000 con la situación de la actividad proyectada y
la de los edificios, o, en su caso, la de las explotaciones agrícolas,
forestales, pecuarias o piscícolas circundantes a ella
a un radio de hasta 1.000 metros.
La Memoria describirá, además,
con la debida extensión y detalle, las restantes características
de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad
ambiental y sistemas correctores que habrán de utilizarse,
con expresión de su grado de eficacia y garantía
de seguridad.
2ª Con el fin de evitar gastos inútiles,
los solicitantes que tengan alguna duda respecto al emplazamiento,
requisitos o límites que precise el ejercicio de determinada
actividad, según las características concretas por
ellos señaladas, podrán presentar una solicitud
de consulta ante la Alcaldía respectiva, previa a la concesión
de licencia municipal, que será evacuada dentro del plazo
máximo de quince días.
3ª. El solicitante de la licencia podrá
pedir que se le entregue un recibo acreditativo del día
y hora de presentación, número de entrada y sucinta
referencia del asunto. Tal recibo hará prueba respecto
a la fecha en que los documentos ingresaron en el Registro Municipal
y a efectos de la concesión o denegación de aquélla
por el silencio administrativo.
4ª. La decisión de la Alcaldía
de tramitar el expediente habrá de adoptarla dentro de
los cinco días siguientes de la entrada de la solicitud
en el Registro, y acto seguido decretará la simultánea
apertura de la información pública y el pase de
la petición y documentos anejos a ella a informe de la
Corporación Municipal, que lo emitirá en el plazo
de veinte días naturales.
Inmediatamente de recibidas las reclamaciones
u observaciones que se presenten en los diez días del trámite
de información pública se pasarán, en unión
de la petición de licencia y documentos anejos, a informes
simultáneo del Jefe Local de Sanidad y de los técnicos
municipales competentes, que lo evacuarán por separado
en el término de los diez días siguientes también
naturales.
Completo el expediente con la solicitud, documentos,
resultado de la información pública e informes de
la Corporación, de los Técnicos Municipales y del
Jefe local de Sanidad, se remitirá en el plazo de cinco
días a la Secretaría de la Comisión Provincial
de Servicios Técnicos, siguiéndose después
el trámite de calificación con arreglo a lo dispuesto
en los artículos 32 y 331 del Reglamento, trámite
que deberá ser ultimado por la Comisión en los cuarenta
y cinco días siguientes de recibido el expediente instruido
por el Ayuntamiento.
5ª. En aquellos supuestos en que hubiere
discrepancia entre el parecer de la Comisión sobre la autorización
o denegación de la licencia y el de la Corporación
Municipal, se dará audiencia en la fase de calificación
al Alcalde respectivo para que en un plazo de diez días
hábiles exponga ante aquélla las razones que crea
asistirle, mediante escrito que deberá ser examinado por
el Organismo Provincial, a fin de mantener o no su anterior informe.
Durante este trámite, al igual que cuando se haya de oír
al peticionario de la licencia, quedará en suspenso el
plazo de quince días a que se refiere el número
2, letra b), del artículo 33 del Reglamento.
Cuando hubieren de ser oídos el Alcalde
y el solicitante de la licencia, el correspondiente plazo de diez
días será simultáneo para ambos.
Art. 5.°
Art. 6.°
Todas las resoluciones de los Alcaldes concediendo licencias de
instalación, apertura o funcionamiento de actividades de
las no incluidas en las relaciones expresadas en el párrafo
2 del artículo 8.° de esta Instrucción deberán
ser comunicadas a los Gobernadores Civiles en los tres días
siguientes a su adopción. Si se comprobase que han sido
dictadas sin la preceptiva intervención de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos, el Gobernador civil
correspondiente procederá a la oportuna suspensión,
que se regirá por la legislación privativa en materia
de resoluciones y acuerdos de las Corporaciones locales.
Art. 7.°
Si se interpusiese recurso de reposición contra una resolución,
expresa o tácita, denegatoria de la licencia, el Alcalde
respectivo deberá pasarlo a informe de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos cuando el dictamen
de ésta hubiese sido desfavorable. Si la Comisión,
a la vista del recurso, se ratificase en su anterior informe,
entonces la Alcaldía habrá de desestimar la impugnación,
motivándola precisamente en tal ratificación del
Organismo Provincial.
Art. 8.°
Tales relaciones deberán remitirlas
los Ayuntamientos dentro de dicho plazo a informe de la respectiva
Comisión Provincial de Servicios Técnicos la
cual, dentro de los dos meses siguientes, notificará a
aquéllos su conformidad o disconformidad con la relación,
expresando en este último supuesto las actividades que
deben quedar fuera de ella.
Las actividades, tanto de posible establecimiento
o ejercicio futuro como las ya radicadas, que en definitiva resulten
incluidas en las relaciones, continuarán sujetas a licencia
municipal ordinaria o a los condicionamientos en ella fijados,
respectivamente, pero estarán en absoluto exentas de la
calificación y demás medidas preventivas, correctoras
o represivas que se contienen en el Reglamento.
Art. 9.°
Recíprocamente, la calificación
podrá cambiar también, a instancia del interesado,
cuando técnicamente demuestre que, por cualquier circunstancia,
los hechos que llevaron a la calificación han desaparecido
o han sido superados.
Art. 10.
Art. 11.
Art. 12.
Art. 13.
Art. 14. A
los Gobernadores civiles corresponde la alto dirección
e inspección constante de toda clase de industrias y actividades,
y, en su virtud, cuando, pese al mecanismo establecido a cargo
de los Alcaldes y Comisiones de Servicios Técnicos,
resultase de hecho la existencia de alguna actividad perniciosa
en las provincias de su mando, estarán facultados, a tenor
de lo dispuesto en los artículos 35, 36, 38 y 39 del Reglamento
de 30 de noviembre de 1961, 260 de la Ley de Régimen Local
y 33 del Decreto de 10 de octubre de 1958, para:
a) Actividades excluidas.
b) Actividades afectadas por la Ordenanza.
a) Molestas.
b) Insalubres.
c) Nocivas. d) Peligrosas.
a) Limitaciones en relación con las edificaciones próximas.
b) Limitaciones en relación con la riqueza agrícola, forestal, pecuaria y piscícola.
c) Limitaciones especiales por la naturaleza de la propia industria.
a) Para evitar ruidos, vibraciones, humos o gases, olores, etc., que puedan producir incomodidades.
b) Para garantizar la salubridad de los habitantes.
c) Para evitar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola.
d) Para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
e) Las impuestas por los Planes de Urbanización.
f) Las que resulten necesarias por la excepcional importancia de la actividad.
a) Ordenar por sí la práctica de una acción inspectora.
b) Decretar la corrección de las deficiencias comprobadas en el plazo que fijen.
c) Disponer la paralización, clausura o modificación de la actividad de que se trate cuando ofrezca un peligro inminente.
d) Sancionar las desobediencias a la adopción de las medidas correctoras ordenadas.