Disposición 1ª.
1.-Todas las industrias, establecimientos o actividades existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento indicado, con licencia regularmente expedida a tenor de las disposiciones hasta entonces vigentes, y que no resulten comprendidas en las relaciones previstas en el párrafo 2 del artículo 8.° de la presente Instrucción, deberán someterse a la calificación de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos dentro de los plazos siguientes, contados a partir del día 1 de octubre de 1963:
2.-A medida que se proceda a la calificación, las Comisiones irán exigiendo propuesta de las medidas correctoras que deben adoptarse por cada una de las actividades objeto de aquélla, las cuales, una vez contrastada su posible eficacia serán comunicadas a los Alcaldes, para su efectividad por los interesados.
3.-Los titulares, directores o administradores deberán solicitar la nueva calificación mediante instancia dirigida al Presidente de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, que será presentada ante el Alcalde respectivo. Las instancias, en triplicado ejemplar, expresarán la fecha de concesión de la licencia, el emplazamiento y características de la actividad, la calificación que ostente, las medidas correctoras adoptadas y las sanciones impuestas, y serán remitidas por la Alcaldía al Presidente de la Comisión dentro de los veinte días siguientes de recibidas, debiendo ir acompañadas del informe de la Corporación municipal, en el que se englobarán las opiniones que formulen al respecto el Jefe Local de Sanidad y los Técnicos Municipales.
4.-Será aplicable lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 2, de esta instrucción, a aquellas actividades cuyos titulares no soliciten la nueva calificación en los plazas por ella establecidos.
Disposición 2ª.
Disposición 3ª.