A los efectos del presente Reglamento se entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
Se entenderá el término amiantocemento referido a fibrocemento.
Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto una utilización de más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año».
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la de aquellas Empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes. quedará sujeta al presente Real Decreto sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación químicaintegrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
A los efectos del presente Reglamento son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de Carreteras.
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos supenores a 1.350 toneladas, se entenderá, que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima cargo).
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento químico referido a tratamiento físicoquímico , y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de seguridad en tierra.
Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el Proyecto Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de mas de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Caracteristicas excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.
Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir , y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados.
Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción.
La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y paisajísticos.
La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas.
La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo media.
Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo.
Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados.
El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortes, tajos o bancos de tres metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria.
Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovochamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros cúbicos/a¤o.
Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático, tomando como nivel de referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales, o que puedan suponer una disminución de la recarga de acuíferos superficiales o profundos.
Explotaciones de depósito ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, literal o eólica, y depósitos marinos.
Explotaciones visibles desde autopistas, autovías, carreteras nacionales y comarcales o núcleos urbanos superiores a 1.000 habitantes o situadas a distancias inferiores a dos kilómetros de tales núcleos.
Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o en un área que pueda visualizarse desde cualquiera de sus límites establecidos, o que supongan un menoscabo a sus valores naturales.
Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación, hidratación, etc., y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las legislaciones vigentes a acidez toxicidad u otros parámetros en concentraciones tales que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros, explotaciones de combustibles sólidos explotaciones que requieran tratamiento por lixiviación in situ y minerales radiactivos
Extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones anteriores se sitúen a menos de cinco kilómetros de los límites previstos de cualquier concesión minera de explotación a cielo abierto existente.
Asimismo están sujetas al presente Reglamento
toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria
incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.